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Ingeniería en Mantenimiento de Instalaciones de Protección Contra Incendios

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Norma UNE 23007-14:2014. Sistemas de Detección y Alarma de Incendios

Planificación, diseño, instalación, puesta en servicio, uso e instalación de los sistemas de detección de incendio

Los sistemas de detección y alarma de incendios tienen como finalidad principal la protección de vidas. La tecnología de estos sistemas evoluciona tan rápido que requiere frecuentes revisiones de los criterios de diseño, instalación, puesta en marcha y mantenimiento contenidos en esta Norma. Sin embargo, en la actualidad esto no sucede, creando una falta de eficacia en los sistemas actualmente instalados.

Cuatro años han sido necesarios desde la edición de 2009, para corregir algunos de los errores y confusiones que esta norma contenía. Pese al esfuerzo de mejora, sigue siendo necesario elaborar una instrucción técnica mucho más precisa que elimine de una vez por todas las confusiones que sigue conteniendo.

En la nueva norma se elimina la exigencia de cumplir los requisitos de los «documentos nacionales», dando vía libre a que un proyecto debe conciliar exigencias diversas como las que determinan los propios reglamentos (RIPCI o RSCEI), ordenanzas locales, códigos (CTE), las que se deriven de los riesgos laborales o de otras exigencias determinadas por la propiedad, la aseguradora, especificaciones del fabricante, etc.

Los cambios relevantes están contenidos en el Anexo A que pasa de ser Informativo a Normativo, donde lo que antes eran recomendaciones ahora son requisitos específicos. Es en este Anexo se corrigen algunos de los errores y confusiones que contenía la edición de 2009 referente al emplazamiento y cobertura de los detectores. Se incluye un nuevo aparatado muy confuso para protección de edificios de gran altura, y se modifica la altura mínima respecto del suelo a la que se deben instalar los pulsadores de alarma.

CAMBIOS SIGNIFICATIVOS

– En primer lugar, la nueva revisión corrige la confusión que se creaba entre zonas de detección y sectores de incendio de la Figura A.1.

– Se aclara mejor el emplazamiento de los detectores de humo bajo techos planos (sin pendiente), eliminado la confusión que se creaba entre detector y elemento sensible. La nueva norma especifica claramente que es el elemento sensible del detector el que no debe quedar por encima (empotrado) de la línea del techo o cubierta.

También se corrige el error existente en la Figura A.2 referente a la distancia máxima del elemento sensible del detector al techo. Sin embargo sigue existiendo contradicción en el caso de techos planos. Por un lado especifica que es aceptable menos del 5% de la altura (H) del local para techos planos y por otro lado exige cumplir con las distancias de la Tabla A.4

– «En techo con pendiente«. Especifica que para techos con pendiente inferior a 20º, la distancia máxima del elemento sensible del detector al techo o cubierta ha de ser 250 mm para locales con una altura H ≤ 6m y 400 mm para locales con una altura H > 6m.

– El cambio más significativo es la modificación de la distancia máxima entre detectores, (1,4 x Dmáx), y de la definición de Superficie Vigilada por detector (Sv). Ahora se exigen distancias menores entre detectores. Para el caso de techos con pendientes superiores a 20º, se ha reducido hasta un 23% estas distancias. La superficie vigilada por detector se reduce un 37%. Se define una nueva matriz de distribución, quedando de la siguiente forma:

Sin embargo, aquí también sigue habiendo confusiones. Según la tabla A.1, para una distancia Dmax de 6,3 m, la Superficie Vigilada Sv es de 80 m2, y según la figura A.3, para este mismo caso, sería de 78 m2. En cuanto a la separación entre detector y cualquier pared, por un lado especifica que no deben instalarse detectores a menos de 500 mm de cualquier pared, y por otro lado indica que la distancia máxima permitida es de 0.7 x Dmáx.

Otro error que mantiene es la Tabla A.2. Por ejemplo, especifica que la Superficie vigilada Sv y la distancia Dmax (la matriz de distribución normal anterior) deben reducirse al menos un 50% para el caso de detectores destinados a activar algún sistema de extinción. Sin embargo esta reducción sólo afecta a la Sv y no a la Dmáx, que se reduce entre el 20% y 46% según el caso.

– Considera los puntos de muestreo de los detectores por aspiración de aire (ASD) como detectores puntuales de humo, aplicándoles los mismos requisitos de distribución y emplazamiento. ¡No podrían instalarse a nivel de techo en edificios de más de 12 m de altura!.

– Hace una leve referencia a edificios de gran altura (h > 25m). Se tiene en cuenta el fenómeno de «Estratificación del humo«. Un ejemplo típico de este fenómeno se puede producir en un almacén con cubierta metálica en los meses de verano. El aire bajo la cubierta puede alcanzar temperaturas superiores a los 60 °C ó 70 °C. Parte del humo que asciende formará una capa debajo de la capa de aire caliente situada directamente bajo el techo, impidiéndose que llegue a los detectores.

Donde se prevea la posibilidad de estratificación del humo, la nueva norma exige la necesidad de instalar además detectores a la altura de estratificación o en niveles intermedios que se consideren adecuados, siempre respectando las alturas máximas de actuación de la Tabla A.1 y una distancia Dmax = 0,125 x (Hd – He). Sigue siendo necesario elaborar una instrucción técnica mucho más precisa al respecto. Por ejemplo, ¿Cuál es la altura de asiento probable del incendio, He?.

Los detectores puntales necesitan siempre de un techo para detectar un fuego con eficacia. La altura máxima de instalación de detectores puntuales sigue limitada a 12 m para detectores de humo, 7.5 m para detectores térmicos y 25 m para barreras lineales. No contempla soluciones para alturas superiores a 25 m. En estos casos propone emplear sistemas de detección específicos adaptados a los riesgos contenidos en esos espacios, como por ejemplo, detectores de llama o sistemas de aspiración. Pero en el caso de estos últimos, se contradice al considerarlos como detectores puntuales de humo.

Otra confusión es el requisito de instalar barreras en dos niveles cuando la altura del techo sea superior a 25 m, mientras por otro lado limita la instalación de estas a 25 m. Sigue siendo necesario elaborar una instrucción técnica mucho más precisa al respecto.

– Incluye algunas puntualizaciones para techos abiertos al exterior o espacios sin techo.

– En el caso de detectores lineales de haz óptico o barreras, se han efectuado dos cambios interesantes: La superficie vigilada máxima por barrera pasa a ser 1.600 m2 independientemente de la altura del local; y se elimina la distancia máxima de 100 m cubierta por el haz, que ahora queda limitada a las especificaciones del fabricante y a la mencionada superficie vigilada máxima.

– Techos con celdas (tipo panal). Se modifica la expresión del volumen máximo vigilado por cada detector, de forma que ahora la superficie cubierta por detector no puede superar la formada por las celdas cuya suma de sus volúmenes internos sea (6 x H, en m3) para detectores térmicos o (12 x H, en m3) para detectores de humo.

Foto: Cortesía de Geoplast S.p.A.

– Pulsadores Manuales de Alarma. La nueva norma estable una altura entre 0.8 m y 1.6 m contradiciéndose con el CTE DB-SUA9 y su Anexo, el cual especifica que los pulsadores de alarma se consideran mecanismos accesibles. ¿De mando o señal?. No está muy claro. Pero el CTE especifica que se situarán a una altura comprendida entre 0.8 m y 1.2 cm si se considera un mecanismo de mando, o entre 0.4 m y 1.2 m si se considera un mecanismo de señal. En ambos casos no debería colocarse a más de 1.2 m de altura.

– En cuanto al mantenimiento, exige que el titular de la instalación disponga de repuestos de los sistemas de detección con al menos las mismas características que las especificadas por el fabricante.

Fuente del texto: Tecnifugo Aespi. Ponencia SICUR 2014

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